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Modificación de la Ley de Sociedades de Capital

1. Introducción

 

El 4 de diciembre de 2014 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) para la mejora del gobierno corporativo.

 

El antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, en virtud del cual se creó una comisión de expertos en materia de gobierno corporativo (la “Comisión de Expertos“) para proponer las iniciativas y las reformas normativas adecuadas para garantizar el buen gobierno de las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas.

 

El 14 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores publicó el resultado de la primera parte del trabajo de la Comisión de Expertos: un estudio sobre las propuestas de modificaciones normativas en materia de gobierno corporativo (el “Informe“).

 

Las modificaciones introducidas por esta nueva Ley a la LSC parten de la base del citado Informe y respetan la práctica totalidad de sus recomendaciones. Pueden agruparse, principalmente, en dos grandes bloques:

 

2. Modificaciones normativas en materia de Junta General y Derechos de los Accionistas

 

2.1 Competencias de la junta general de accionistas

 

2.2 Derechos de los accionistas minoritarios. Facultades relativas a la junta general

Se reduce al 3% en las sociedades cotizadas el porcentaje que la LSC fijaba en el 5% para el ejercicio de ciertos derechos de minoría (arts. 495 y 519).

 

2.3 Convocatoria de la junta general

Se refuerza el derecho de información previo a la celebración de las juntas generales de las sociedades cotizadas, en particular sobre el nombramiento de administradores (art. 518).

 

2.4 Derecho de asistencia a la junta general

Se fija el umbral máximo que los estatutos de las sociedades cotizadas podrán exigir para asistir a la junta general en mil acciones, frente a la anterior regla general del uno por mil del capital social (art. 521 bis).

 

2.5 Votaciones en la junta general

Se establece como obligatorio, en todas las sociedades de capital, la votación separada en junta general de los asuntos que sean sustancialmente independientes, en particular: (i) nombramiento, ratificación, relección o separación de cada administrador, (ii) en la modificación de estatutos, la de cada artículo o grupos de artículos que tengan autonomía propia, y (iii) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad (art. 197 bis).

Para afrontar la problemática de los conflictos de interés en las decisiones de la junta general se incluyen tres medidas:

  1. En los casos más graves de conflicto de interés, se adopta para todas las sociedades de capital, con ligeras modificaciones, la regulación anterior de las sociedades limitadas: prohibición del derecho de voto del socio interesado (art. 190.1 y 2);
  2. En los demás supuestos, se establece una presunción de infracción del interés social cuando el acuerdo se haya adoptado gracias al voto determinante de los socios en conflicto (art. 190.3); y
  3. Se exigen votaciones separadas de los distintos grupos de accionistas en las modificaciones estatutarias que los afecten de manera asimétrica en el plano sustancial, dando lugar a un tratamiento discriminatorio (art. 293.2).

 

2.6 Adopción de acuerdos en la junta general

Para todas las sociedades anónimas, se aclaran las dudas interpretativas sobre el cómputo de la mayoría, de acuerdo con las siguientes reglas (art. 201):

 

2.7 Derecho de información de los accionistas

Para todas las sociedades anónimas (art. 197):

 

2.8 Impugnación de acuerdos sociales

Reformas enfocadas a maximizar la protección material del interés social y de los accionistas minoritarios (para todas las sociedades de capital):

 

Reformas enfocadas a evitar el uso oportunista del derecho de impugnación (también aplicables a todo tipo de sociedades de capital):

 

2.9 Asociaciones y foros de accionistas

Se desarrolla la regulación de las asociaciones de accionistas de las sociedades cotizadas, completando la actual regulación, estableciendo los requisitos para su constitución (entre otros, deben tener como mínimo 100 miembros y ninguno de ellos pueden tener más del 0,5% del capital de la sociedad) y la prohibición de recibir, de forma directa o indirecta, cantidad o ventaja patrimonial alguna de la sociedad cotizada, e incluyendo la obligación de auditar sus cuentas para dar mayor transparencia a su actuación (art. 539.4).

 

2.10 Conocimiento de la identidad de los accionistas

Se reserva el derecho de los accionistas de las sociedades cotizadas a conocer la identidad de los consocios a los accionistas que tengan una participación individual o conjunta de, al menos, el 3% del capital social y a las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen, al menos, el 1% del capital social, exclusivamente a los efectos de facilitar su comunicación con los accionistas para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes (art. 497).

 

3. Modificaciones normativas en relación con el Estatuto Jurídico de los Administradores, la composición y el funcionamiento del Consejo de Administración, el Régimen de Retribución de los Administradores y las Comisiones del Consejo

 

3.1 Estatuto de los administradores: deberes y régimen de responsabilidad (para todo tipo de sociedades de capital)

 

3.2 Consejo de administración: composición, competencias y funcionamiento

 

3.3 Presidente del consejo de administración 

 

3.4 Secretario del consejo de administración

 

3.5 Evaluación del consejo de administración y de sus comisiones

 

3.6 Nombramiento de consejeros

 

3.7 Definición de las distintas clases de consejeros

 

3.8 Retribución de los administradores. Especial consideración a la remuneración de los consejeros

 

Para todas las sociedades de capital (arts. 217 a 219 y 249.3):

 

Para las sociedades cotizadas (arts. 529 sexdecies a novodecies):

 

3.9 Comisiones del consejo de administración

 

3.10 Informe anual de gobierno corporativo e informe anual sobre remuneraciones de los consejeros

 

4. Otras modificaciones

 

5. Entrada en vigor

 

Las modificaciones previstas en esta Ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante lo anterior, se prevé un régimen transitorio (Disposición transitoria) donde, además de lo ya señalado en esta nota respecto al art. 529 novodecies (respecto al informe y la política de remuneraciones) y al art. 529 undecies (duración máxima del mandato de los consejeros), se hace referencia a aquellas novedades de mayor relevancia y que pueden requerir cambios estatutario u organizativos.

Así, se establece que las modificaciones en los artículos 217 a 219 (remuneraciones de todas las sociedades de capital), 529 ter (facultades indelegables del consejo de las sociedades cotizadas), 529 nonies (evaluación del desempeño del consejo y las comisiones en las sociedades cotizadas), 529 terdecies, quaterdecies y quindecies (comisiones del consejo de administración de las sociedades cotizadas), y 529 septendecies y octodecies (remuneración de los consejeros de las sociedades cotizadas) entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y deberán acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha.